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Código Civil Artículo 718 Estado de Oaxaca


Código Civil Oaxaca
Artículo 718.

Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o en cualquier siniestro terrestre, aéreo, o marítimo, bastará que hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos

casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este título.

Cuando la desaparición sea consecuencia de un fenómeno natural como terremotos, erupciones, maremotos, ciclones, huracanes, tornados, trombas o incendios; así como explosiones u otros siniestros semejantes provocados por el hombre y por cualquier medio de prueba se acredite que el desaparecido fue víctima de éste, bastará el transcurso de veintiún días, contados a partir del acontecimiento, para que el juez inicie el procedimiento que declare la presunción de muerte. En este procedimiento, el juez acordará la publicación de la solicitud de la declaración de presunción de muerte por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación estatal, con cargo al Fondo para la Administración de Justicia; este procedimiento, en ningún caso, excederá de veinte días.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la presunción de muerte por ausencia de una persona declarada judicialmente, hará las veces del acta de defunción para todos los efectos legales a que haya lugar.

La presunción de muerte por ausencia declarada en la vía de jurisdicción voluntaria no tiene autoridad de cosa juzgada; la tendrá la que se dicte en jurisdicción contenciosa, pero sólo respecto de quienes intervinieron en las diligencias



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