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Código Civil Artículo 49 Estado de Tamaulipas


Código Civil Tamaulipas
Artículo 49.

Las actas relativas a los hechos y actos del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial. Se asentarán en las formas correspondientes, autorizándose por el Presidente Municipal de su adscripción.

En el caso del Director del Registro Civil, serán autorizados por el Secretario General de Gobierno.



Estado de Tamaulipas Artículo 49 Código Civil
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