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Código de Procedimientos Civiles Artículo 391 Estado de Durango


Código de Procedimientos Civiles Durango
Artículo 391.

Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes como el tercero y el Juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su parecer.

Los peritos citados oportunamente serán sancionados, en caso de que no concurran, con un multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado, en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.



Estado de Durango Artículo 391 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...389 390 391 392 393 ...997
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?



en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años



Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable



como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.



en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas



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