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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1112 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 1112.

Una vez que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para ello, el juez citará a los cónyuges y en caso de que tuvieren niñas, niños y adolescentes o incapaces, al Ministerio Público, a una audiencia, señalando día, hora y lugar para que se efectué en un plazo que no exceda de quince días, debiéndose apercibir al solicitante que, de no acudir sin causa justificada, quedará sin efectos la solicitud, ordenará el archivo del expediente, condenándole al pago de gastos y costas en favor de su contraparte.



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