Código de Procedimientos Civiles Artículo 340 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 340.
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente sin que unos puedan escuchar las declaraciones de los otros. A este efecto el juez fijará un mismo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 334 a 336. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente, en el cual caso el juez prevendrá a los testigos que no se comuniquen con los que ya hubieren sido examinados.
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