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Código de Procedimientos Civiles Artículo 42 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 42.

Los magistrados y los jueces para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio:

I.- Multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 27 de éste Código, que se duplicará en caso de reincidencia;

II.- Auxilio de la fuerza pública;

III.- Cateo por orden escrita;

IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si el caso exigiere mayor pena, se consignará al Ministerio Público para los efectos legales.



Estado de Nuevo León Artículo 42 Código de Procedimientos Civiles
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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