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Código de Procedimientos Civiles Artículo 436 Estado de Nuevo León


Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 436.

Para ejecutar la sentencia o auto en el caso del artículo 434 se otorgará previamente caución que podrá consistir:

I.- En depósito de dinero efectivo;

II.- En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del juez, ubicados dentro del territorio del estado;

III.- En fianza, en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.

 La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si la resolución se revoca. El Ministerio Público y el acreedor alimentista no están obligados a prestar la caución a que este artículo se refiere.

 El demandado puede otorgar la caución señalada en este artículo, para evitar la ejecución de la sentencia o auto que indica el artículo 434, la que comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y gastos erogados por el ejecutante en el caso de los párrafos anteriores. Tal derecho no lo tendrá el deudor alimentista.

 En los juicios sin interés pecuniario, el señalamiento de la caución quedará al criterio del juez.

En asuntos del orden familiar, y salvo los casos de excepción regulados por este Código, no se procederá a la ejecución de las sentencias hasta que causen ejecutoria.



Estado de Nuevo León Artículo 436 Código de Procedimientos Civiles
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