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Código de Procedimientos Civiles Artículo 125 Estado de Puebla


Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 125.

A la recusación son aplicables las disposiciones siguientes:

Se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, expresando con claridad y precisión la causa en que se funda, acompañando las pruebas tendientes a justificarla;

I. El Oficial mayor turnará inmediatamente al secretario, todo escrito en que se haga valer una recusación, y aquél en igual forma, dará cuenta a quien deba proveer;

II. Si algún acto o diligencia se practica antes de que el Juez o la Sala tenga conocimiento de la recusación, serán válidos, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda exigirse al empleado moroso;

III. La interposición de la recusación suspende la jurisdicción o la intervención del recusado, desde el momento en que se presenta la promoción respectiva, en tanto se califica y decide;

IV. Una vez interpuesta la recusación, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo, y

V. Declarada fundada la recusación, termina la jurisdicción del Magistrado o Juez, o la intervención del secretario, diligenciario o perito, en el negocio de que se trate.



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