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Código de Procedimientos Civiles Artículo 450 Estado de Puebla


Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 450.

Despachado el auto de ejecución, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I. El ejecutor requerirá de pago al deudor, de acuerdo con aquel auto, para que cumpla la obligación que se le exige;

II. Si el demandado, en el acto del requerimiento, cumple la obligación con sus accesorios hasta el día de la diligencia, ya no se efectuará el embargo;

III. Si el deudor, en el acto de la diligencia de requerimiento, no cumple con lo mandado, se procederá a embargarle bienes de su propiedad, suficientes para cubrir la obligación demandada, sus accesorios y las costas;

IV. Cuando el embargo recaiga sobre bienes muebles, sólo se podrá efectuar en aquellos que el ejecutor tenga a la vista;

V. El actor, su representante, abogado patrono o procurador judicial, indistintamente deberán asistir a la práctica de la diligencia de requerimiento y embargo;

VI. La ejecución no se suspenderá en ningún caso ni motivo;

VII. Si los bienes que se traten de embargar estuvieren ya embargados por cualquier título, se reembargarán;

VIII. Para los efectos del registro, si se trata de bienes raíces, el secretario expedirá de oficio, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo la que se entregará al ejecutante, quien bajo su responsabilidad la presentará en la oficina de registro correspondiente, hecho lo cual uno de los ejemplares, se agregará al expediente.

El Juez no podrá ordenar el registro de embargo, cuando el bien no esté inscrito; o mandar cancelar avisos preventivos o anotaciones por cualquier título para inscribir el embargo, y

IX. En el caso de los créditos garantizados con hipoteca se aplicarán las siguientes disposiciones:

a).- Se expedirá cédula hipotecaria para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; la que se integrará con una copia autorizada de la demanda, del título en que se funde y del mandamiento judicial de que el bien inmueble queda sujeto a juicio hipotecario.

b).- A partir de la fecha en que se entregue al demandado la cédula hipotecaria, queda el bien en depósito judicial, con sus frutos y los objetos que conforme a la Ley y al contrato respectivo, deban considerarse como parte integrante de la misma, de los que a petición del actor se formará inventario para ser agregado al expediente;

c).- El demandado tendrá el carácter de depositario judicial, y si no acepta en el acto de la diligencia, el actor designará al que estime conveniente;

d).- Si la diligencia no se entendiere directamente con el deudor, éste deberá dentro de los tres días siguientes, manifestar si acepta la responsabilidad de depositario, si no lo hace, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material del inmueble, y

e).- Si en el título fundatorio de la acción, se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.



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