Código de Procedimientos Penales Artículo 319 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales
Artículo 319. Inmediación
El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del Tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes. El imputado no podrá retirarse de la audiencia sin permiso del Tribunal.
Si después de su declaración rehúsa permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible. Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, hasta en tanto el imputado designe un defensor de su elección, conforme las reglas respectivas de este Código.
Si el Ministerio Público no comparece al debate o se retire de la audiencia sin causa justificada, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos que determine la Procuraduría General de Justicia del Estado.
El Ministerio Público sustituto o el defensor, podrán solicitar al Tribunal que aplace el inicio de la audiencia por un plazo razonable para la adecuada preparación de su intervención en juicio. El Tribunal resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.
Si el acusador coadyuvante o su representante no concurren al debate o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda obligársele a comparecer en calidad de testigo.
Estado de Baja California Artículo 319 Código de Procedimientos Penales
Mejores juristas
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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