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Código de Procedimientos Penales Artículo 421 Estado de Quintana Roo


Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 421.

Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes: I.- Cuando el acusado se hubiere substraído a la acción de la justicia;

II. Cuando se advierte que se está en los casos previstos por el artículo 5°;

III.- Cuando enloquezca el acusado, cualquiera que sea el estado del proceso;

IV.- Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen, además, los requisitos siguientes:

a).- Que aunque no esté agotada la averiguación haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella; y

b).- Que no haya base para decretar el sobreseimiento.

V.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.



Estado de Quintana Roo Artículo 421 Código de Procedimientos Penales
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