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Código Electoral Artículo 211 Estado de México


Código Electoral México
Artículo 211.

Para que los Consejos Distritales puedan sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus miembros, entre los que deberá estar el Presidente o, en su ausencia, el Secretario. Sus acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El sentido del voto para tomar acuerdos o resoluciones podrá ser a favor o en contra.

En caso de que no se reúna el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se citará a una nueva sesión, la que se efectuará dentro de las siguientes veinticuatro horas con los integrantes que asistan, dentro de los cuales deberá estar quien presida.

De producirse la ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para asumir el cargo del consejero electoral propietario hasta el término del proceso electoral; al efecto, será citado para que concurra a la siguiente sesión del consejo distrital de que se trate a rendir la protesta de ley.



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