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Código Penal Artículo 175 Estado de Baja California Sur


Código Penal Baja California Sur
Artículo 175. Lenocinio

Comete el delito de lenocinio:

I.     Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II.    Quien induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;

III.   Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos; o

IV.   Quien oculte, concierte o permita el comercio carnal de una persona.

El delito de lenocinio se sancionará con prisión de dos a siete años y multa de quinientos a dos mil días. Para los efectos de las hipótesis contempladas en este Título, el consentimiento no excluye la responsabilidad penal



Estado de Baja California Sur Artículo 175 Código Penal
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