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Código Penal Artículo 407 Estado de Yucatán


Código Penal Yucatán
Artículo 407.

Comete el delito de maltrato o crueldad en contra de animales domésticos quien intencionalmente:

I.- Cause la muerte a un animal doméstico, sin previo dictamen por escrito de un médico veterinario que justifique la necesidad del sacrificio para evitar el sufrimiento del animal de que se trate o emplee métodos distintos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y en las normas ambientales aplicables;

II.- Realice cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de los instintos naturales de un animal doméstico, sin causa justificada o sin la supervisión de un especialista o persona que cuente con conocimientos técnicos en la materia;

III.- Prive a un animal doméstico de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos o alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causarle daño;

IV.- Abandone a un animal doméstico o lo desatienda por períodos prolongados que comprometan el bienestar del mismo;

V.- Realice cualquier acto u omisión que ponga en peligro la vida del animal doméstico, o

VI.- Realice actos de zoofilia con animales domésticos.

Siempre que existan actos de maltrato o crueldad hacia animales domésticos, la autoridad ministerial o judicial podrá decretar el aseguramiento temporal del animal doméstico maltratado, así como de todos aquellos que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo el sujeto activo del delito, en términos de lo dispuesto por el artículo 61 Bis de éste Código.



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