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Ley Aduanera Artículo 75 Federal de México


Ley Aduanera Federal
Artículo 75.

Para los efectos del artículo 74 de esta Ley, se restarán los siguientes conceptos:

l.Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales directos o indirectos cobrados habitualmente, en relación con las ventas en territorio nacional, de mercancías importadas de la misma especie o clase.

II.Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley, no incluidos en el concepto de gastos generales de la fracción anterior.

IlI.Las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas en territorio nacional, por la importación o venta de las mercancías.



Federal de México Artículo 75 Ley Aduanera
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