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Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada Artículo 13 Federal de México


Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada Federal
Artículo 13.

A los registros de la investigación por los delitos a que se refiere esta Ley, exclusivamente deberán tener acceso el imputado y su defensor que haya aceptado el cargo, en términos de lo previsto por los artículos 218, 219 y 220 del Código Nacional de Procedimientos Penales únicamente con relación a los hechos imputados en su contra, por lo que el agente del Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares guardarán la mayor reserva respecto de ellas.

Para efectos de seguridad de las víctimas o los actores procesales, si el órgano jurisdiccional lo determina de oficio o a petición de parte, las audiencias celebradas en el procedimiento penal por delitos de delincuencia organizada, se desarrollarán a puerta cerrada.

Federal de México Artículo 13 Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada
Artículo 1o ...12 Quáter 12 Quintus 13 14 15 ...45
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