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Ley General de Víctimas Artículo 30 Federal de México


Ley General de Víctimas Federal
Artículo 30.

Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

I.Hospitalización;

II.Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia;

III.Medicamentos;

IV.Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;

V.Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;

VI.Transporte y ambulancia;

VII.Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;

VIII.Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos;

IX.Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y

X.La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.

En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción IV, la Federación, las entidades federativas o los municipios, según corresponda, los reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan las normas reglamentarias aplicables.

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