Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Artículo 16 Federal de México
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Federal
Artículo 16.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I.De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
II.De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la propia ley reglamentaria;
III.Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Juzgados de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
IV.Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
V.De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las y los Jueces de Distrito, en aquellas controversias ordinarias en las que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI.De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII.De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII.De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX.De las denuncias de contradicción de criterios sustentados por las Salas del Tribunal Electoral en los términos de los artículos 293 y 294 de esta Ley, por los Plenos Regionales, o por Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones.
Las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán denunciar una contradicción de criterios de los Plenos Regionales, con el objeto de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida finalmente qué criterio debe prevalecer.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidirá en definitiva cuál criterio debe prevalecer cuando exista contradicción entre un criterio sobre inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional sostenido por una Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la contradicción de criterios sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en los que hubiese ocurrido la contradicción;
X.De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción del incidente de cumplimiento sustituto del que conocerá el órgano que hubiera emitido la sentencia de amparo;
XI.De la revisión de oficio de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión de derechos humanos y garantías, para pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez;
XII.De la constitucionalidad de la materia de las consultas populares convocadas por el Congreso de la Unión;
XIII.Del recurso de revisión en materia de seguridad nacional a que se refiere la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV.De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de las entidades federativas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de las entidades federativas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;
XV.Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, con excepción del auto que deseche el recurso de revisión en amparo directo;
XVI.De las recusaciones, excusas e impedimentos de las y los Ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XVII.De las demás que expresamente le confieran las leyes.
Federal de México Artículo 16 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Mejores juristas
con el articulo 224 del imss entiendo que se puede cotizar con un patron y al mismo tiempo contratar modalidad 10 sin ser realmente trabajador independiente para subir el salario promedio de cotizacion para la cuestion de pension por cesantia en edad avanzada ?
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MMM, si se trata de el nuevo sistema penal acusatorio, el propio código establece la posibilidad de que cierta información recopilada en la carpeta de investigación, puede incorporarse al jucio mediante lectura (cuando se trata de testigos muertos, entre otros), recuerde que sa es una de las cargas procesales que incumbe al ministerio publico y al asesor jurídico cumplir.
Tratándose del sistema tradicional, (averiguación previa) el juez toma en cuenta todo lo recabado en la averiguación previa para resolver la controversia asi como lo desahogado en la instrucción.
asi que todo depende del caso concreto.
saludos
concedieron un amparo y ordenaron la reposicion de todo el proceso, pero la causa penal es de hace 10 años, como se hara el juicio su las pruebas ya no existen y algunos testigos ya no estan, alguien tiene alguna idea
cuando no hay reparacion de daño x que ministerio publico insiste en la fraccion v
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