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Ordenanza General de la Armada Artículo 1,543 Federal de México


Ordenanza General de la Armada Federal
Artículo 1,543.

Los Contramaestres y sus similares, tendrán derecho a literas en los camarotes de que disponga el buque, según su distribución especial.

Dichos camarotes tendrán dos literas cada uno, y se ocuparán empezando por la popa a estribor y babor, en la forma siguiente: en el primero, el Contramaestre de cargo y el Maestre de Armas; en el segundo, el Condestable de cargo y Carpintero; en el tercero, el Armero y Herrero; y en el cuarto, el Velero y el Mayordomo. El Despensero y el Practicante tendrán un camarote especial, si lo permite la capacidad del buque, pues en caso contrario, tendrán la preferencia sobre el Herrero y el Armero en su alojamiento.

El resto de la gente dormirá en coys, colocados en las chazas correspondientes a sus ranchos o en los sitios destinados al efecto, debiendo, en todo caso, las brigadas, dormir en sus respectivas bandas y ranchos, particularmente cuando estén de guardia.

En la colocación de los coys de la Marinería, se dejará el claro necesario en crujía para que puedan vigilarse el orden y las luces durante la noche.

Federal de México Artículo 1,543 Ordenanza General de la Armada
Artículo 1o ...1,541 1,542 1,543 1,544 1,545 ...1,868
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