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Código de Procedimientos Civiles Artículo 572 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 572.

Las personas señaladas en el artículo 337 del Código Civil podrán acudir ante el Juez por escrito o por comparecencia personal para demandar el pago de alimentos, pudiendo solicitar una pensión alimenticia provisional mientras se resuelve el juicio, en cuyo caso en el escrito o comparecencia se deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le constan sobre la situación económica del demandado, el monto y origen de sus ingresos, bienes y propiedades, así como el nivel de vida que haya proporcionado al acreedor en los últimos dos años, debiendo acompañar:

I. Los atestados del registro civil que acrediten el vínculo de parentesco entre el acreedor y el deudor, así como los documentos que acrediten su legitimación para solicitar alimentos. Tratándose de la comparecencia, el responsable de recibirla entregará al solicitante un formato oficial indicando los atestados del registro civil que se requieran, el cual deberá presentar en el Registro Civil, a efecto de que le sean expedidos de forma gratuita; el Registro Civil deberá remitir al responsable de recibir la comparecencia los atestados a fin de acompañarlos al escrito respectivo.

II. Identificación oficial en términos del Artículo 90, numeral 3 de este Código;

III. Los documentos que acrediten o hagan presumir la capacidad económica del deudor, así como los que cuantifiquen la necesidad aproximada de los acreedores;

IV. Los demás documentos que el actor considere necesarios para la fijación de la pensión alimenticia provisional.

El Juez podrá tomar en cuenta tanto los ingresos como las erogaciones del deudor alimentario para estimar su situación económica.

En caso de que el Juez considere que los elementos aportados por el actor son suficientes para fijar objetivamente la pensión provisional, en el auto de admisión de la demanda señalará la cantidad o porcentaje de las percepciones y prestaciones económicas del demandado que la constituirán y mandará abonarla por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva.

El Juez deberá recabar de oficio las pruebas que estime necesarias en caso de que el actor no aporte los elementos indispensables para fijar objetivamente la pensión provisional, por lo que en el auto de admisión de la demanda ordenará las diligencias necesarias y en términos del Artículo 331 Bis del Código Civil, solicitará por oficio o mediante el uso de medios electrónicos, la información sobre la situación económica del deudor a instituciones financieras o a cualquier instancia pública o privada, las que deberán contestar dentro de los tres días siguientes contado a partir de que se les notifique la solicitud, y de lo contrario el Juez les podrá imponer las medidas de apremio previstas en el presente Código.

Una vez que el Juez cuente con elementos para fijar objetivamente la pensión provisional, sin que sea necesario desahogar la totalidad de las actuaciones referidas en el párrafo anterior, señalará la cantidad, salarios mínimos o porcentaje de las percepciones y prestaciones económicas del demandado que la constituirán y mandará abonarla por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva.



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