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Código de Procedimientos Civiles Artículo 573 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 573.

Determinado el monto de la pensión alimenticia provisional si el deudor labora para alguna empresa o institución, girará oficio al patrón, ordenándole que de los salarios o percepciones del deudor alimentario, efectúe el descuento por pensión alimenticia decretado mismo que deberá entregar al acreedor alimentista en forma mensual o con la misma periodicidad en que el deudor perciba sus ingresos y en el mismo auto ordenará se emplace al demandado para que conteste la demanda en el término de nueve días y seguirá el juicio por los demás trámites.

Si el deudor no labora para patrón determinado o a petición del acreedor, se ordenará requerir al que deba cubrir los alimentos por el pago de la primera mensualidad y para que garantice las subsecuentes y si no lo hace en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes bastantes a garantizarlos, hecho lo cual se le emplazará a juicio



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