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Código de Procedimientos Civiles Artículo 571 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 571.

Los juicios que versen sobre pago o aseguramiento de alimentos se tramitarán conforme a las reglas generales del juicio y a las especiales de este Capítulo.

En los casos de los Artículos 292 y 297 del Código Civil, se observarán las disposiciones relativas de este procedimiento.

Las personas que, en su caso, sean autorizadas conforme al Artículo 116 del presente Código, estarán facultadas para acudir en nombre y representación de los acreedores alimentarios, a la diligencia que tiene como fin requerir al que deba cubrir los alimentos por el pago de la primer pensión y para realizar cualquier actuación a fin de que se garantice el pago de las subsecuentes en términos de lo que establezca la resolución respectiva.

El actor deberá ofrecer pruebas al presentar su demanda, sea por escrito o por comparecencia personal en términos de lo dispuesto por el Artículo 572 de este Código; el demandado deberá ofrecer pruebas en su escrito de contestación de demanda. El Juez, al tener por contestada la demanda o la reconvención, o concluidos los plazos para ello, de oficio dictará el auto de admisión de pruebas y señalará fecha de audiencia para su desahogo.

El Juez podrá actuar e intervenir de oficio en los asuntos de alimentos.



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