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Código de Procedimientos Civiles Artículo 116 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 116.

También podrán hacerse las notificaciones a los abogados de las partes cuando hayan sido facultados para el efecto por sus clientes, pudiendo hacerse tales notificaciones por medios electrónicos si el abogado así lo autoriza. La facultad de recibir notificaciones, autoriza al abogado designado para ello para interponer y continuar los recursos e incidentes que procedan, promover y contestar las liquidaciones, ofrecer y rendir pruebas, realizar promociones de mero trámite, alegar en las audiencias y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero, ni articular o absolver posiciones. Las personas autorizadas conforme a este párrafo, deberán acreditar que están legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado, licenciado en derecho o pasante, a menos que se encuentren registrados en el sistema de Cédulas de Abogados y Pasantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.



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