Código de Procedimientos Civiles Artículo 936 Estado de Quintana Roo
Código de Procedimientos Civiles Quintana Roo
Artículo 936.
El Juez Oral le dará el uso de la voz al facilitador adscrito adscrito al Centro de Justicia Alternativa, quien de una manera breve expondrá a las partes los beneficios de llegar a un acuerdo conciliatorio. Si las partes aceptan la propuesta del facilitador, el Juez Oral deberá suspender la audiencia, hasta por dos horas, con la finalidad de que se
proceda a la salida alterna propuesta, pasando a la sala acondicionada contigua al Juzgado oral, para procurar la conciliación.
Una vez transcurrido el término que se les concedió a las partes para conciliar o antes si el facilitador así lo determina, lo hará del conocimiento del Juez Oral para que éste reanude la audiencia inicial.
Si las partes lograron un acuerdo conciliatorio, el facilitador, en uso de la palabra pondrá a consideración del Juez Oral las cláusulas del citado acuerdo, con la finalidad de que el Juez Oral analice las mismas; y si estuviera de acuerdo con el acuerdo, será aprobado y elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada, decretando en consecuencia el archivo definitivo del expediente.
Si las partes con posterioridad a la etapa de conciliación en la audiencia inicial llegaren a un acuerdo satisfactorio, lo harán saber al Juez Oral para su aprobación y homologación, mismo que podrá ser en cualquier etapa del procedimiento.
Las partes podrán presentar acuerdos conciliatorios en la etapa de ejecución, únicamente respecto de lo condenado en la sentencia definitiva.
La ejecución del convenio, en caso de incumplimiento, estará a cargo del Juez de Instrucción.
En caso de que no existiera convenio alguno, se procederá de inmediato a continuar con la audiencia
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