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Código de Procedimientos Penales Artículo 111 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 111. Función de las instituciones policiales

Los integrantes de las instituciones policiales, distintas a la policía ministerial, recabarán la información necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Público; impedirán que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores; detendrán en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito; identificarán y aprehenderán, por mandamiento judicial o ministerial, a los imputados.                         

En los casos de violencia familiar y delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas.

Cuando las instituciones policiales mencionadas sean las primeras en conocer de un hecho delictuoso, deberán ejercer las facultades previstas en el Artículo 112, fracciones I, III, IV, V, VII y VIII de este Código, hasta que el Ministerio Público o la policía ministerial intervengan.

Una vez interviniendo éstas, les informarán de lo actuado y les entregarán los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado, de todo lo actuado deberán elaborar un parte informativo.

Asimismo, actuarán como auxiliares del Ministerio Público o de la autoridad judicial, y por instrucciones expresas reunirán los antecedentes que aquél les solicite.

Los elementos policiales a que se refiere el presente artículo no podrán informar a los medios de comunicación social, ni a persona alguna, acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora.



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