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Código de Procedimientos Penales Artículo 112 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 112. Atribuciones de la policía ministerial

La policía ministerial tendrá las siguientes atribuciones: 

I. Recibir denuncias de hechos presuntamente constitutivos del delito y recopilar información sobre los mismos. En estos casos, la policía deberá informar al Ministerio Público inmediatamente;

II. Confirmar la información que reciba, cuando ésta provenga de una fuente no identificada, y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio y los datos del servidor público interviniente;

III. Prestar el auxilio que requieran las víctimas u ofendidos y proteger a los testigos; en los casos de violencia familiar y delitos contra el libre desarrollo de la personalidad deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita la Procuraduría General de Justicia del Estado, para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas;

IV. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto;

V. Entrevistar a los testigos o peritos presumiblemente útiles para el esclarecimiento de los hechos. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas;

VI. Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho;

VII. Obtener los datos que sirvan para la identificación del imputado;

VIII. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al agente del Ministerio Público; y

IX. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución Federal.

Cuando para el cumplimiento de estas atribuciones se requiera una orden judicial, la policía informará al Ministerio Público para que éste la solicite.

La policía deberá reportar constante y oportunamente al Ministerio Público toda la información recabada en relación con la investigación a cargo de este último.



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