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Código de Procedimientos Penales Artículo 122 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 122. Derechos del imputado

El imputado tendrá los siguientes derechos: Reforma

I. Conocer desde el inicio la causa o el motivo de su privación de libertad y la autoridad que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;

II. Conocer su derecho a no declarar, y de ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;

III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;

IV. Tener derecho a la defensa técnica en los términos del artículo 7 de este Código;

V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma español;

VI. Ser presentado al Ministerio Público o al Juez de Garantía, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

VII. Tomar la decisión de declarar o de abstenerse de hacerlo con asistencia de su defensor, a entrevistarse previamente con él, y a que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;

VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad; 

IX. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad, si ello afecta su dignidad o implica peligro para sí o para su familia; 

X. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas preventivas o de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador; y

XI. Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para las personas menores de edad o personas con capacidades diferentes cuyo cuidado personal tenga a cargo.

Los agentes de policía, al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX y XI de este artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El Juez, desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible. 



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