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Código de Procedimientos Penales Artículo 198 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 198. Trámite

Desde su primera intervención el Ministerio Público o el Juez de Garantía, según sea el caso, invitará a los interesados para que celebren acuerdos reparatorios en los supuestos en que proceda. Si las partes expresan su voluntad de celebrarlo, serán canalizados con el especialista de medios alternativos a efecto de que aplique el procedimiento que corresponda. 

La información que se genere en los mecanismos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

En aquellos casos en que no se ha formulado la imputación a que se refiere el artículo 274 de este Código, la aprobación de los acuerdos reparatorios estará a cargo del Ministerio Público, teniendo en su caso la víctima u ofendido, o el imputado, dentro de los cinco días siguientes a su celebración, la potestad de solicitar al juez de garantía verificar que el acuerdo se haya celebrado en condiciones de igualdad para negociar y sin coacción o amenaza a las partes.

Tratándose de aquellos asuntos en que se ha formulado la imputación, el juez de garantía deberá aprobar los acuerdos reparatorios que se hayan celebrado por la víctima u ofendido y el imputado.

El Juez o el Ministerio Público no aprobarán los acuerdos reparatorios cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.



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