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Código de Procedimientos Penales Artículo 340 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 340. Excepciones a la obligación de comparecencia

No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada para los testimonios especiales:     

I. Respecto de los servidores públicos federales, el Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; el Procurador General de la República; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión;

II. Respecto de los servidores públicos estatales, el Gobernador; los Secretarios de Estado; el Procurador General de Justicia; los Diputados del Congreso; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral; el Consejero Presidente del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el Presidente municipal;

III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los tratados vigentes sobre la materia, y

IV. Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. 



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