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Código de Procedimientos Penales Artículo 341 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 341. Testimonios especiales

Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito, y se tema por su afectación psicológica o emocional, el juzgador podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para estas diligencias deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas, para evitar la confrontación con el imputado.

Las personas que no puedan concurrir al Tribunal, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será trasmitido por sistemas de reproducción a distancia. De no ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento oportuno en la audiencia de juicio oral.

Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.



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