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Código de Procedimientos Penales Artículo 387 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 387. Procedencia

El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público, en los casos en que el imputado reconozca su participación en el delito que le atribuyera aquél en su escrito de acusación, y consienta la aplicación de este procedimiento. 

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. La víctima u ofendido será citado a la audiencia, donde se le escuchará y podrá oponerse fundadamente a la solicitud del procedimiento abreviado, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante; cuando exista oposición, el Juez tomará en cuenta las manifestaciones de la víctima u ofendido y resolverá si fueron fundadas.

La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva. Si la víctima u ofendido comparece, el Juez verificará que acepta el acuerdo, lo entiende y conoce sus consecuencias.

El Ministerio Público solicitará el procedimiento abreviado, según los criterios generales que para tal efecto haya dictado el Procurador General de Justicia.



Estado de Baja California Artículo 387 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...385 bis 3 386 387 388 389 ...433

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