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Código Electoral Artículo 154 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 154.

Recibida una solicitud de registro de candidaturas de los partidos políticos o candidatos independientes por el presidente o el secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los siete días siguientes que se cumplió con los requisitos constitucionales y legales.

Sí de la verificación señalada, se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que establece el artículo 144 de este Código.

Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 144 de este Código será desechada de plano y por lo tanto se tendrá por no registrada la candidatura o candidaturas; y tendrá los mismos efectos para el caso de que las solicitudes y documentación presentada no cumplan los requisitos que establece este Código.

Dentro de los tres días siguientes al término del plazo a que se refiere el artículo 144 de este Código, el Consejo y los consejos distritales celebrarán una

sesión cuyo único objeto será analizar, y en su caso aprobar el registro de las candidaturas de los partidos políticos que procedan.

Los consejos distritales comunicarán dentro de las veinticuatro horas siguientes al Consejo el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

De igual manera, el Consejo comunicará a los consejos distritales las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos de los partidos políticos a diputados por el principio de representación proporcional.



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