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Código Electoral Artículo 155 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 155.

Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes podrán sustituir a los candidatos registrados de acuerdo con las disposiciones siguientes:

I. Solicitarlo por escrito ante el Consejo o consejos distritales correspondientes;

II. Podrán sustituirlos libremente dentro del plazo a que se refiere el artículo 144 de este Código;

III. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 144 sólo podrán sustituirlo por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, expulsión del partido que lo postula, renuncia o ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código; en caso de renuncia no podrá sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los quince días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución de boletas electorales se estará a lo dispuesto por la LGIPE y este Código, y

IV. En los casos que la renuncia o negativa del candidato fuere notificada por el mismo Consejo, éste lo hará del conocimiento del partido político o coalición de que se trate a efecto de que proceda a sustituirlo.



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