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Código Electoral Artículo 161 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 161.

La duración de las campañas no deberá exceder de: I. Sesenta días para las elecciones de Gobernador;

II. Cuarenta y cinco días para las elecciones de diputados locales, y

III. De treinta a sesenta días para las elecciones de ayuntamientos, en términos de las siguientes reglas:

a) Para el Ayuntamiento de Aguascalientes Capital, será de sesenta días únicamente cuando se verifique simultáneamente la elección de Gobernador, y de cuarenta y cinco días cuando sólo se verifique la elección de diputados locales;

b) Para los ayuntamientos del interior, será de treinta días para ayuntamientos con menos de cuarenta mil habitantes, tomándose como base el último Censo General de Población levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, actualizado según el caso, y

c) Para los ayuntamientos del interior, será de cuarenta y cinco días tratándose de ayuntamientos con cuarenta mil habitantes o más, tomándose como base el último Censo General de Población levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, actualizado según el caso.

Las campañas electorales se iniciarán el día que el Consejo señale, pero en todo caso deberán concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, asociaciones políticas y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la CPEUM y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos, coaliciones y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo siguiente:

I. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos y candidatos independientes que participan en la elección, y

II. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político, coalición o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

El Consejero Presidente podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, a partir de que se apruebe su registro.

Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer del conocimiento de la autoridad competente su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.



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