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Código Electoral Artículo 162 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 162.

La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

La propaganda que durante una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, no tendrán más límite, que lo establecido por el artículo 7º de la CPEUM, así como el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 6º de la CPEUM.

En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que constituyan violencia política de género. En el caso de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, el Consejo realizará la denuncia respectiva ante el INE en términos de lo dispuesto por el artículo 471, párrafo 1 de la LGIPE y del apartado D de la base III del artículo 41 de la CPEUM.

La propaganda que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por los párrafos anteriores, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.

Al interior y al exterior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

No podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales, circunscripción que determinarán los ayuntamientos a más tardar el veinte de enero del año de la elección, acuerdo que deberán comunicar de inmediato al Consejo. El

Consejero Presidente a más tardar la última semana de enero del año de la elección, comunicará a los ayuntamientos los términos de esta disposición para los efectos conducentes.

Está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o persona alguna, la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la LGIPE y este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.



Estado de Aguascalientes Artículo 162 Código Electoral
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