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Código Electoral Artículo 172 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 172.

En términos de lo dispuesto por el artículo 259 de la LGIPE y el Reglamento aplicable que expida el INE, los candidatos independientes, así como los partidos políticos una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar:

I. Dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla.

II. En cada uno de los distritos electorales uninominales, un representante general propietario y un suplente por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y un representante general propietario y un suplente por cada cinco casillas rurales.

El registro, derechos, nombramientos y regulación de la actuación de los representantes generales y de los representantes ante mesas directivas de casillas, se regirá en lo conducente, por lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Segundo del Libro Quinto de la LGIPE y el Reglamento aplicable que expida el INE.

El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales, en el caso de elecciones para Gobernador, diputados y ayuntamientos, se podrá hacer en forma complementaria ante el correspondiente Consejo Distrital del Instituto, respetando en todo caso las disposiciones referidas en el párrafo anterior.



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