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Código Electoral Artículo 177 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 177.

Las boletas para la elección de Gobernador, diputados y de ayuntamientos, siempre que no se contravenga los lineamientos establecidos en el Reglamento aplicable que expida el INE, deberán contener lo siguiente:

I. Distrito y Municipio que corresponda;

II. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;

III. Color o colores y emblema de los partidos políticos que hubieran registrado candidatos, así como del o los candidatos independientes;

IV. Nombre y apellidos del candidato o candidatos;

V. Un sólo espacio para cada fórmula de candidatos propietario y suplente postulados por un partido político y del candidato independiente en caso de diputados por mayoría relativa y de ayuntamientos;

VI. Un sólo espacio para cada candidato en la elección de Gobernador;

VII. Espacio en blanco para anotar los nombres de los candidatos no registrados;

VIII. Las listas estatales de candidatos a diputados por representación proporcional, serán impresas al reverso de la boleta para la elección de diputados de mayoría relativa, y

IX. Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo y el sello de éste.

Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados. En el caso de los candidatos independientes, el emblema o logotipo con el que se identifique aparecerá a color en el siguiente lugar en relación con el partido político de más reciente registro.

En caso de existir coaliciones o candidaturas comunes, los emblemas de los partidos coaligados o con candidaturas comunes y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, así como de los candidatos independientes. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados o con candidaturas comunes en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición o las candidaturas comunes.

Las boletas serán desprendibles de un talonario que contendrá folio con numeración consecutiva, código de barras, tipo de elección, cargo que se elige, municipio así como distrito electoral.

En todo caso, el número de boletas que se impriman, no debe exceder del cinco por ciento del número de electores que aparezcan en la lista nominal de cada casilla.

Las boletas electorales serán elaboradas en los Talleres Gráficos del Estado, bajo las mejores condiciones de seguridad en cuanto a su inviolabilidad, no falsificación, protección y cuidado. Cuando el Consejo determine que los Talleres Gráficos del Estado no garanticen las mejores condiciones de seguridad, objetividad e imparcialidad, siempre que cuente con razones suficientemente comprobables, o que en éstos no sea posible su elaboración utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el INE, se podrán elaborar en la iniciativa privada de conformidad con lo que señale la Ley Patrimonial del Estado.



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