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Código Electoral Artículo 228 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 228.

El cómputo distrital y municipal de la elección se sujetará al procedimiento establecido en el Reglamento aplicable que expida el INE, y en las reglas siguientes:

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital o Municipal de que se trate. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello y se computará;

II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección

en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital o Municipal, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo Distrital o Municipal, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos así como del candidato independiente que así lo deseen, y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 290, párrafo 2 y 291 de la LGIPE.

Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo Distrital o Municipal, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.

En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición o entre las combinaciones marcadas en caso de ser mas de dos partidos políticos coaligados; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación en el computo correspondiente.

III. El Consejo Distrital o Municipal que corresponda, deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

b) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o de un candidato independiente, y

c) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

V. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario Técnico del consejo respectivo, extraerá:

a) Los escritos de protesta, si los hubiere;

b) La lista nominal correspondiente;

c) La relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, y

d) Las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo en acuerdo previo a la jornada electoral.

De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital o Municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo Distrital o Municipal de que se trate, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal o el Consejo;

VI. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido político que postuló al segundo de los candidatos o bien del representante del candidato independiente en los supuestos antes señalados, el Consejo Distrital o Municipal respectivo, deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;

VII. Conforme a lo establecido en la fracción anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital o Municipal respectivo, dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.

Para tales efectos, el Presidente del Consejo Distrital o Municipal dará aviso inmediato al Secretario Técnico; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos políticos y del candidato independiente, los asistentes electorales y los consejeros electorales de los cuales presidirá el que designe el Consejero Presidente distrital o municipal en cuestión. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y los candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se remitirán en su caso al consejo respectivo que las deba contabilizar. Ningún consejo podrá clausurar su sesión, sin antes cerciorarse si en algún otro existen boletas de la elección que le corresponde contabilizar.

El que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político y candidato.

El Presidente del Consejo Distrital o Municipal, realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales y municipales siguiendo el

procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

VIII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo de la elección que corresponda, los incidentes que ocurrieren durante la misma, y

IX. Se formará un expediente por cada elección que contendrá:

a) Copia de las actas levantadas en casilla;

b) Copia del acta de la sesión de cómputo;

c) Copia del acta del cómputo de la elección correspondiente, y

d) El informe del Presidente del Consejo Distrital o Municipal sobre el desarrollo del

proceso electoral y en su caso, copia de los recursos.

Este expediente deberá remitirse al Consejo.

El resultado de la votación emitida desde el extranjero para la elección de Gobernador, se asentará en las actas respectivas, las cuales se integrarán al expediente de esa elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 352 de la LGIPE y los lineamientos que emita el INE.



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