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Código Electoral Artículo 242 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 242.

Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la LGPP, la LGIPE y en el Capítulo V del Título Tercero del Libro Primero de este Código;

II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o del Tribunal;

III. El incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la LGIPE y el presente

Código;

IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Contraloría Interna, en los términos y plazos previstos en la LGPP, este Código y las disposiciones reglamentarias;

V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

VI. Exceder los topes de gastos de campaña, o los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas;

VII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la LGIPE y en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;

VIII. La difusión de propaganda política o electoral que calumnie a las personas;

IX. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LGPP en materia de transparencia y acceso a su información;

X. El incumplimiento de las reglas establecidas en la LGPP y en el presente Código, para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

XI. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

XII. Conductas graves por las que se viole reiteradamente la CPEUM, la LGPP y este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos;

XIII. La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política de género, o de cualquier otro que limite, condicione, excluya o impida el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las personas y su acceso o pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función, sea del poder público o partidista, y

XIV. El incumplimiento de cualquier disposición contenida en este Código.

Las infracciones cometidas por los partidos políticos se sancionarán, según la gravedad, de la siguiente manera:

I. Con amonestación pública;

II. Las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI y XIV del párrafo anterior, con multa de diez hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. En los casos de infracción a lo dispuesto a la fracción VI del párrafo anterior, con multa de un tanto igual al monto ejercido en exceso y hasta un 30% más de dicho monto;

IV. La referida en la fracción XII del párrafo anterior, con la cancelación de su acreditación o registro estatal;

V. La referida en la fracción XIII del párrafo anterior, con multa de doscientos hasta diez mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con otras leyes, y

VI. En caso de reincidencia en la comisión de las infracciones referidas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XIV del párrafo anterior, la multa será de hasta un cien por ciento más en sus mínimos y máximos. En caso de reincidencia de las infracciones referidas en las fracciones III, V, VI, VIII y XIII del párrafo anterior, también se aplicará la reducción del cinco por ciento hasta el

cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por un periodo que podrá ir de tres a doce meses.



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