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Código Electoral Artículo 244 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 244.

Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular, al presente Código:

I. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

II. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

III. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;

IV. La difusión de propaganda política o electoral que calumnie a las personas;

V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo;

VI. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

VII. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VIII. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;

IX. La acción u omisión que constituya violencia política de género;

X. No presentarse a los debates obligatorios organizados por el Instituto en términos del artículo 167 de este Código; y

XI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Las infracciones referidas en el párrafo anterior se sancionarán, según la gravedad, de la siguiente manera:

I. Con amonestación pública;

II. - Las señaladas en las fracciones I, II, III y XI del párrafo anterior, con multa de cuarenta hasta cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. Las señaladas en las fracciones IV, V y X del párrafo anterior, con multa de cincuenta hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IV. La referida en la fracción IX del párrafo anterior, con multa de cien hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, con la pérdida del derecho del precandidato o aspirante infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la

cancelación del mismo, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con otras leyes, y

V. Las señaladas en las fracciones VI, VII y VIII del párrafo anterior, con la pérdida del derecho del precandidato o aspirante infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

Cuando las infracciones cometidas por precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate, sin embargo cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como su candidato.



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