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Código Electoral Artículo 307 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 307.

La interposición de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos a través de sus representantes propietario o suplente, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.

Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y

III. Las asociaciones políticas, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.



Estado de Aguascalientes Artículo 307 Código Electoral
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