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Código Electoral Artículo 59 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 59.

Para obtener el registro como asociación política estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante el Consejo los siguientes requisitos:

I. Acta constitutiva debidamente protocolizada ante notario público, en la que conste la existencia legal, así como la estructura orgánica y funcional de la misma, en términos del Código Civil del Estado;

II. Contar con un mínimo de tres mil asociados que estén inscritos en el padrón electoral, los cuales se acreditarán mediante la celebración de la Asamblea General de la Asociación ante Notario Público, en la que participe un representante que para el efecto designe el Instituto;

III. Contar con un órgano directivo de carácter estatal; además, tener delegaciones en cuando menos ocho municipios de la Entidad;

IV. Disponer de Declaración de Principios y Estatutos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político;

V. Que sus miembros no formen parte de otra Asociación Política Estatal similar;

VI. Deberá acompañarse copia simple y certificada del Acta de Asamblea General celebrada ante Notario Público del Estado;

VII. Deberá acompañarse copia simple de todos y cada uno de los documentos con que se hayan acreditado sus asociados en la Asamblea General de la Asociación ante Notario Público del Estado;

VIII. Sus asociados deberán tener su domicilio y ser vecinos del Estado, y

IX. Deberá acompañar en medios informáticos la relación de sus asociados, incluyendo su domicilio y clave de elector.

Para efecto de que las asociaciones participen de las prerrogativas del año fiscal, éstas deberán registrarse a más tardar el primero de septiembre del año previo. Procederá el registro solicitado en fecha posterior, sin que asista derecho a las prerrogativas durante dicho año.

El Consejo establecerá como criterios de verificación los siguientes:

I. Se solicitará al INE se sirva informar al Consejo si las personas que pretendan participar en esas asociaciones, se encuentran o no registradas dentro del Padrón Electoral, cerciorándose a partir de una muestra aleatoria respecto de la identidad de los asociados, y

II. Investigará sobre la veracidad y fidelidad de todos y cada uno de los documentos que se anexen a la solicitud de registro de la Asociación Política interesada. El Consejo dentro del plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. El registro de las asociaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Las asociaciones políticas deberán refrendar su registro cada 3 años, ante el Consejo General, en las mismas condiciones de su registro inicial, mediante la ratificación que acuerden sus miembros en la celebración de asamblea general de la asociación ante notario público, y en la que participe un representante del Instituto. El Consejo General declarará la pérdida del registro de las asociaciones políticas que no cumplan con la obligación de refrendar.

Las asociaciones políticas perderán su registro mediante acuerdo aprobado por el Consejo en virtud a la violación a las obligaciones establecidas en el presente Código.



Estado de Aguascalientes Artículo 59 Código Electoral
Artículo 1 ...57 H 58 59 60 61 ...402

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