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Código Electoral Artículo 75 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 75.

Son atribuciones del Consejo, además de las establecidas en el artículo 104 de la LGIPE y que este Código no confiera a otro organismo del Instituto, las siguientes:

I. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional al Congreso del Estado y ayuntamientos, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio Consejo;

II. Publicar en el Periódico Oficial del Estado la integración del Consejo y la de los demás organismos electorales;

III. Designar al Secretario Ejecutivo, y a los titulares de las áreas ejecutivas de Dirección, unidades técnicas; así como al Presidente, Secretario y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales;

IV. Recibir y registrar los documentos que acrediten la personalidad del partido político nacional, así como la personalidad jurídica de sus representantes, debiendo emitir las certificaciones de acreditación y reconocimiento de personalidades, dentro de los cinco días siguientes a que los partidos interpongan sus promociones; el mismo procedimiento se seguirá para el representante del candidato independiente a Gobernador;

V. Aprobar el registro de las solicitudes de los partidos políticos nacionales que manifiesten su deseo de participar en el proceso electoral, dentro de los plazos establecidos en este Código;

VI. Registrar a los partidos políticos locales en términos de lo previsto en la LGPP y en el artículo 16 de este Código;

VII. Ordenar se expidan las certificaciones de registro a los candidatos que hayan cumplido con los requisitos de ley, dentro de las 24 horas siguientes a la sesión en la que se aprobaron éstos;

VIII. Tomar la protesta de ley a los consejeros representantes de los partidos políticos y del candidato independiente ante el Consejo;

IX. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado, las planillas de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa; y las listas de diputados y regidores por el principio de representación proporcional;

X. Registrar supletoriamente las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y de miembros de los ayuntamientos, en caso de negativa del órgano electoral respectivo;

XI. Registrar y publicar en el Periódico Oficial del Estado los acuerdos, circulares, convenios de coalición de los partidos políticos, así como cualquier disposición obligatoria en el proceso electoral;

XII. Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o de casilla de los partidos políticos, o candidatos independientes en caso de negativa del organismo electoral respectivo, debidamente motivada ante el Consejo;

XIII. Recibir, registrar y en su caso turnar a la autoridad competente, las denuncias de hechos sobre actos presuntamente delictivos relacionados con el proceso electoral;

XIV. Solicitar la fuerza pública, de ser necesario, para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral;

XV. Proporcionar en tiempo y forma a los organismos electorales la documentación y el material electoral necesario;

XVI. SE DEROGA

XVII. Aprobar los topes de gastos de precampaña y campaña de conformidad a lo establecido en el Código y coadyuvar en vigilar que se cumpla con los topes a los gastos de precampaña y campaña de la elección de Gobernador, diputados y ayuntamientos;

XVIII. Proveer lo necesario para que la ciudadanía acceda a los instrumentos de participación ciudadana previstos en la ley de la materia;

XIX. Promover el ejercicio de la democracia en la Entidad, impulsando la participación ciudadana en aspectos cívico-electorales;

XX. Dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar lo establecido en el presente Código;

XXI. Conocer, discutir y en su caso, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto así como los correspondientes informes anuales de su ejercicio;

XXII. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;

XXIII. Aprobar la integración de las comisiones del Consejo, en términos de los reglamentos respectivos;

XXIV. Verificar que la Legislatura se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de Votación Emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputados del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su Votación Emitida más el ocho por ciento;

XXV. Proporcionar toda la información, expedientes y archivos al Contralor para el debido desempeño de sus labores;

XXVI. Ejercer las facultades que en su caso delegue al Instituto el INE, en términos de lo dispuesto por el artículo 8° de la LGPP y por el artículo 125 de la LGIPE;

XXVII. Celebrar convenios con el INE en la forma y términos establecidos en el Reglamento aplicable, para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales y de otros aspectos previstos en la ley y en el propio Reglamento;

XXVIII. Aprobar en la primera semana del mes de noviembre, del año previo al de la elección, las reglas sobre medidas afirmativas para garantizar la paridad de género, y

XXIX. Establecer en el ámbito de sus atribuciones, mecanismos para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política de género, y

XXX. Las demás que le confiere la CPEUM, la LGIPE, la LGPP, aquéllas no reservadas al INE y las establecidas en este Código.



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