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Código Electoral Artículo 95 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 95.

Con residencia en cada una de las cabeceras municipales de cada uno de los once municipios del Estado, funcionará un Consejo Municipal que a más tardar la primera semana del mes de marzo del año de la elección, iniciará sus sesiones. A partir de esa fecha y hasta la terminación del proceso electoral, sesionará por lo menos una vez al mes.

Dichos Consejos podrán ser clausurados antes de la conclusión del proceso electoral, una vez que hayan causado ejecutoria los Acuerdos mediante los cuales determinaron y validaron los resultados de la elección de su competencia y por ende hayan terminado sus funciones.

El Consejo, velará por el cumplimiento al principio de definitividad en los términos del presente Código.



Estado de Aguascalientes Artículo 95 Código Electoral
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