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Código Penal Artículo 185 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Aguascalientes
Artículo 185. Rebelión equiparada

Se equipara a la Rebelión:

I. El impedir que las fuerzas del Gobierno del Estado reciban el auxilio necesario para ejercer sus funciones de defensa;

II. El revelar o entregar el servidor público, a los inculpados de la rebelión, información estratégica, que por razón de su empleo o cargo, pueda tener acceso a ella;

III. El mantener relaciones con los inculpados de la Rebelión, para proporcionales noticias concernientes a operaciones militares u otras que pudieran ser útiles, una vez realizado el levantamiento; o

IV. El tener voluntariamente un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los inculpados de la rebelión.

A los responsables de Rebelión Equiparada se les aplicarán de 1 a 8 años de prisión, de 15 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y privación de derechos políticos hasta por cinco años



Estado de Aguascalientes Artículo 185 Código Penal
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