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Ley para Regular las Agrupaciones Financieras Artículo 123 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley para Regular las Agrupaciones Financieras Federal
Artículo 123.

La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, y previa audiencia de la Sociedad Controladora del Grupo Financiero afectado, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada para la organización de la Sociedad Controladora y la constitución y funcionamiento del Grupo Financiero prevista en el presente ordenamiento legal, en los siguientes casos:

I.Si la Sociedad Controladora de que se trate no presenta el instrumento público en el que conste la escritura constitutiva para su aprobación dentro de los noventa días siguientes posteriores a la fecha en que se haya notificado la autorización de que se trate;

II.Si la Sociedad Controladora de que se trate se declara en concurso mercantil en los términos de las disposiciones aplicables;

III.Si el Grupo Financiero no conserva el mínimo de entidades financieras integrantes de conformidad con lo establecido en esta Ley;

IV.Si la Sociedad Controladora de que se trate no cumple con los requerimientos de capitalización en términos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;

V.Si la Sociedad Controladora de que se trate no cumple con las medidas correctivas a que se refieren los artículos 117 y 118 de esta Ley, que hayan sido ordenadas por la Comisión Supervisora, y

VI.Si transcurrido el plazo de nueve meses, contado a partir de la declaración de intervención acordada por la Comisión, no se hubieren corregido las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia de la Sociedad Controladora.

Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos que, en su caso, deban efectuarse ante la Comisión Federal de Competencia Económica o cualquier otra autoridad.

Para efectos de lo previsto por el primer párrafo de este artículo, se otorgará audiencia a la Sociedad Controladora de que se trate, a efecto que, dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas.

La Secretaría, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo previsto por el párrafo anterior, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y en su caso el de su ampliación, la Secretaría contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la Sociedad Controladora contará con cinco días hábiles para formular alegatos. Al día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo se tendrá por cerrada la instrucción y la Secretaría contará con un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación a que se refiere el presente artículo.

El Banco de México y, según corresponda, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberán emitir la opinión a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con al menos treinta días hábiles de anticipación a que fenezca el plazo previsto para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación. En caso de que cualquiera de las opiniones referidas sea emitida con posterioridad al plazo señalado, la Secretaría podrá resolver lo que corresponda con las constancias que obren en el expediente, sin necesidad de considerar la opinión presentada extemporáneamente.

La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Controladora de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación. La revocación pondrá en estado de disolución y liquidación a la Sociedad Controladora a partir de la fecha en que se le notifique sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.

(Se deroga)

Al revocarse la autorización de la Sociedad Controladora las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero deberán dejar de ostentarse como integrantes del mismo. Dichas entidades financieras contarán con un plazo máximo de sesenta días hábiles contado a partir de la publicación de la revocación en el citado Diario Oficial, para suspender la oferta de los productos y prestación de los servicios financieros en las sucursales de las demás entidades financieras que integraban el Grupo Financiero.



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