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Ley para Regular las Agrupaciones Financieras Artículo 117 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley para Regular las Agrupaciones Financieras Federal
Artículo 117.

La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, establecerá las medidas correctivas que deberán cumplir las Sociedades Controladoras, tomando como base la obligación de asegurar que las entidades financieras que integran a su Grupo Financiero, cumplan con los requerimientos previstos en sus respectivas leyes especiales.

Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá establecer diversas categorías, dependiendo del grado de insuficiencia que tengan las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero respecto de los requerimientos señalados en el párrafo anterior, así como definir mediante disposiciones de carácter general, las medidas que serán aplicables en función del nivel de cumplimiento y los criterios para su aplicación.

La Secretaría deberá definir mediante disposiciones de carácter general, las medidas que serán aplicables en función del cumplimiento al mencionado capital neto consolidado, así como los criterios para su aplicación.

Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que presenten y que puedan afectar la estabilidad financiera o solvencia de la Sociedad Controladora o de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.

La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión Supervisora, con base en este precepto y en el artículo 118 de esta Ley, así como en las disposiciones que deriven de ellos, y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna, ello en protección de los intereses del público.

Lo dispuesto en este artículo, así como en el artículo 118, se aplicará sin perjuicio de las facultades que se atribuyen a la Comisión Supervisora de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros deberán prever lo relativo a la implementación de las medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten aplicables.



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