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Código Civil Artículo 413 Estado de Aguascalientes


Código Civil Aguascalientes
Artículo 413.

La adopción es una institución jurídica de origen público, por la que a través de un acto de voluntad, se crean lazos de parentesco civil entre el adoptante y el adoptado, análogos a los que existen entre el padre o madre y sus hijos. El mayor de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores de edad siempre que el adoptante tenga al menos quince años más que el adoptado; o a uno o más incapaces, en este caso sin importar la diferencia de edad entre adoptante y adoptado. Asimismo, el adoptante deberá acreditar:

I.- Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II.- Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán oponerse por razones debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará dichas razones tomando en cuenta los intereses del menor;

III.- Que es idóneo para adoptar, gozando de buena salud física, psicológica y afectiva;

IV.- Que es de buenas costumbres; y

V.- Haber aprobado el curso para padres adoptantes, impartido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado.

Los mayores de edad que no sean incapaces podrán ser adoptados, siempre que se encuentren incorporados a un núcleo familiar formado por su progenitor y la persona que pretenda adoptar. En este caso únicamente se deberá acreditar el matrimonio civil, así como el consentimiento expreso de quien se pretende adoptar.



Estado de Aguascalientes Artículo 413 Código Civil
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