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Código Civil Artículo 1964 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 1964.

Por virtud de la subrogación quien otorga una prestación o cumple una obligación a cargo de un tercero, se sustituye en los derechos patrimoniales del acreedor incluyéndose las garantías por ese concepto.

La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I.‑ Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II.‑ Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III.‑ Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y

IV.‑ Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición



Estado de Baja California Sur Artículo 1964 Código Civil
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