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Código Civil Artículo 1276 Estado de Campeche


Código Civil Campeche
Artículo 1276.

El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

A los descendientes menores de dieciocho años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;

Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes.

Salvo otra disposición expresa del testador, éste derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

A los ascendientes;

A la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. La concubina sólo tendrá derecho a alimentos mientras observe buena conducta y no se case. Si fueren varias las concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;

A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del tercer grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan los dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades



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